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DERECHOS DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA

Decreto 333/2020

DCTO-2020-333-APN-PTE

Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18622271-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 27.541 y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país y para no afectar la atención sanitaria de la población, como consecuencia del brote del nuevo Coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación, garantizando a la población el acceso a ciertos insumos críticos con el fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, por su parte, el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “… con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno …”.

Que, a su vez, el artículo 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por razones justificadas, podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Que, asimismo, el artículo 50 del Tratado de Montevideo suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA junto a la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DEL ECUADOR, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE VENEZUELA, en agosto de 1980, establece que ninguna disposición del mismo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otras, a la protección de la vida y la salud de las personas.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 664 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo (IF-2020-18851604-APNSSPYGC# MDP) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de los bienes alcanzados por el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de instrumentar las previsiones dispuestas precedentemente.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y mantendrá su vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas

ANEXO

2207.10.10 Alcohol etílico, sin desnaturalizar, en grado alcohólico volumétrico superior a 80% vol, con un contenido de agua inferior o igual a 1% vol.
2207.10.90 Alcohol etílico, sin desnaturalizar, en grado alcohólico volumétrico superior a 80% vol, con un contenido de agua superior a 1% vol.
2905.12.10 Alcohol propílico
2905.12.20 Alcohol isopropílico
2207.20.19 Alcohol etílico con un contenido de agua superior al 1% vol.
2934.99.34 Ácidos nucleicos y sus sales
3808.94.19 Desinfectante de superficies para equipos médicos y pisos
3808.94.29 Desinfectante de superficies para equipos médicos y pisos; Alcohol en gel.
3926.90.40 Artículos de laboratorio o farmacia
4015.11.00 Guantes para cirugía
6307.90.10 Mascarillas del tipo de las utilizadas por los cirujanos en las operaciones. De telas sin tejer
6505.00.22 Gorros descartables
8413.19.00 bomba de circulación extracorpórea, de los tipos utilizados para el bombeo de fluidos sanguíneos o infusiones hospitalarias
8413.60.19 bomba de circulación extracorpórea, de los tipos utilizados para el bombeo de fluidos sanguíneos o infusiones hospitalarias
8421.39.30 Concentradores de oxigeno
9004.90.20 Gafas de seguridad
9018.11.00 Electrocardiógrafos, sus partes y accesorios
9018.12.10 Ecógrafo con análisis espectral Doppler
9018.12.90 Ecógrafo
9018.13.00 Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética, sus partes y accesorios
9018.14.10 Explorador tomográfico por emisión de positrones (PET – «Positron Emission Tomography»)
9018.14.20 Cámaras Gamma
9018.14.90 Los demás aparatos de centollografía, sus partes y accesorios
9018.19.10 Endoscopios
9018.19.20 Audiómetros
9018.19.80 Los demás aparatos de electrodiagnóstico
9018.19.90 Las demás partes de aparatos de electrodiagnóstico
9018.39.22 Catéter de poli(cloruro de vinilo), para embolectomía arterial
9018.39.23 Catéter de poli(cloruro de vinilo), para termodilución
9018.39.24 Catéteres intravenosos periféricos, de poliuretano o copolímero de etilenotetrafluoretileno (ETFE)
9018.39.91 Artículo para fístula arteriovenosa, compuesto de aguja, base de fijación tipo mariposa, tubo de plástico con conector y obturador
9018.90.10 Instrumentos y aparatos para transfusión de sangre o infusión intravenosa
9018.90.92 Aparatos para medida de la presión arterial
9018.90.96 Desfibriladores externos que operen únicamente en modo automático (AED)
9018.90.99 bombas de infusión
9019.20.10 Aparatos de oxigenoterapia, sus partes y accesorios
9019.20.20 Aparatos de aerosolterapia
9019.20.30 Aparatos respiratorios de reanimación
9019.20.40 Pulmones de acero
9020.00.10 Máscaras antigás
9020.00.90 Aparatos respiratorios
9021.90.11 Cardiodesfibriladores automáticos
9021.90.19 Cardioversores
9025.11.10 Termómetros clínicos
9025.19.90 Termómetros clínicos
9027.10.00 Oxímetro de pulso
9402.90.20 Cama con mecanismo de uso clínico
9403.20.00 Mesas rodantes y mesas de luz de los tipos utilizados por pacientes hospitalarios durante su internación
9403.60.00 Mesas rodantes y mesas de luz de los tipos utilizados por pacientes hospitalarios durante su internación
9403.70.00 Mesa rodantes y mesas de luz de los tipos utilizados por pacientes hospitalarios durante su internación
9403.20.00 Pies de los tipos utilizados en el el suministro de suero a pacientes hospitalarios
9004.90.90 viseras de seguridad