El 24/07/2023 se publicó el Decreto N° 377/2023 donde se establece la aplicación del IMPUESTO PAIS a un conjunto nuevo de operaciones.
Sigue a continuación un texto ordenado que va a permitir visualizar con mayor claridad sobre que operaciones se aplica y cual sería la alícuota.
En resumen sería para mercaderías de importación (que no sean excepciones como por ejemplo energía) 7,5%, flete y gastos de transporte 7,5%, y determinados servicios 25%.
INFORME
Quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:
a) La adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa), de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes. A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.
b) La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I (BIENES SUNTUARIOS) de este decreto. ( ACLARACION Las importaciones a que hacen referencia comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.)
Dto 377 “A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.
Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en los términos y condiciones que fije ese organismo.
c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 (El impuesto establecido en el artículo 35 se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%),se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
Anexo II
CÓDIGO – RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE MENSUAL PARA OPERACIONES DE CAMBIO BCRA | CONCEPTO |
S01 | Mantenimiento y Reparaciones |
S05 | Servicios Postales y de Mensajería |
S07 | Servicios de Construcción |
S08 | Primas de Seguro |
S09 | Siniestros |
S10 | Servicios Auxiliares de Seguros |
S11 | Servicios Financieros |
S12 | Servicios de Telecomunicaciones |
S13 | Servicios de Informática |
S14 | Servicios de Información |
S15 | Cargos por el uso de la Propiedad Intelectual |
S16 | Servicios de Investigación y Desarrollo |
S17 | Servicios Jurídicos, Contables y Gerenciales |
S18 | Servicios de Publicidad, Investigación de Mercado y Encuestas de Opinión Pública |
S19 | Servicios Arquitectónicos, de Ingeniería y otros Servicios Técnicos |
S20 | Servicios de Arrendamiento Operativo |
S21 | Servicios Relacionados con el Comercio |
S22 | Otros Servicios Empresariales |
S23 | Servicios Audiovisuales y Conexos |
d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 (El impuesto establecido en el artículo 35 se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.),a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. (ACLARACIONLas importaciones a que hacen referencia comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.) A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 (El impuesto establecido en el artículo 35 se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.
AGENTE DE PERCEPCION
El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley 27541.
Artículo 37.- El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina)
Fuente: ESTUDIO CARBALLEIRO
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